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La Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración circulación y comercio de la cerveza, aprobado por el Real Decreto 1456/1981, de 10 de abril, modificado por los Reales Decretos 865/1984, de 28 de marzo, y 887/1988, de 29 de julio, no resulta adecuada como consecuencia de la aparición de nuevos productos y de los cambios producidos en la legislación de etiquetado. Así pues, se hace necesario publicar un nuevo texto que contemple dichas variaciones. El
presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad. En su tramitación se ha oído a los sectores afectados. En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de
Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión Interministerial para
la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reuni D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta líquida. Disposición
adicional única. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considerará norma básica en virtud de lo establecido en el artículo 149.1, 10.ª y 16.ª, de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Disposición transitoria única. Los
productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la
Reglamentación técnico-sanitaria, que se aprueba por la presente
disposición, podrán seguir elaborándose y comercializándose de
conformidad con el Real Decreto 1456/1981, de 10 de abril, por el que se
aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración,
circulación y comercio de la cerveza, modificada por los Reales
Decretos 865/1984, de 28 de marzo, y 887/1988, de 29 de julio, que se
derogan, durante dieciocho meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Real Decreto. Disposición
derogatoria única. Quedan derogados: El Real Decreto 1456/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba el nuevo texto revisado de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza. El Real Decreto 865/1984, de 28 de marzo, por el que se modifica alguno de los artículos de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza, aprobada por el Real Decreto 1456/1981, de 10 de abril. El
Real Decreto 887/1988, de 29 de julio, por el que se modifica los
artículos 27 y 34 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la
elaboración, circulación y comercio de la cerveza, aprobada por el
Real Decreto 1456/1981, de 10 de abril, y modificada a su vez por el
Real Decreto 865/1984, de 28 de marzo. Disposición final única. El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado
en Madrid a 20 de enero de 1995. JUAN
CARLOS R. El
Ministro de la Presidencia, ALFREDO
PEREZ RUBALCABA REGLAMENTACION
TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION Y COMERCIO DE LA CERVEZA Y DE LA
MALTA LIQUIDA Artículo
1. Ambito de aplicación. 1.
La presente Reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende
por cerveza y malta líquida a efectos legales y fijar con carácter
obligatorio sus normas de elaboración, circulación y comercio y, en
general, la ordenación jurídica de dichas bebidas. Será aplicable
asimismo a los productos importados, excepto en los casos que se
indican en el apartado 3. 2.
Esta Reglamentación obliga a los fabricantes, industriales o
elaboradores de cerveza y malta líquida, así como, en su caso, a los
importadores y comerciantes de estos productos. Se considerarán
fabricantes o elaboradores de cerveza y de malta líquida, aquellas
personas naturales o jurídicas que dediquen su actividad profesional
o la obtención de estas bebidas. 3.
Las exigencias de la presente Reglamentación no se aplicarán a los
productos legalmente fabricados y/o comercializados en los restantes
Estados miembros de las Comunidades Europeas, ni a los productos
originarios, conforme a lo establecido en el protocolo 4 del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, de los países miembros de la
Asociación Europea de Libre Comercio firmantes de dicho Acuerdo. Los
citados productos podrán ser comercializados en España siempre y
cuando no afecten a la aplicación de los artículos 36 del Tratado de
la Comunidad Europea y 13 del Tratado del Espacio Económico Europeo,
o a la protección imperativa de los intereses generales tales como la
defensa de los consumidores, la lealtad de las transacciones
comerciales o la protección del medio ambiente. Artículo
2. Definiciones y denominaciones. 1.
Malta. Son los granos de cebada sometidos a la germinación y ulterior
desecación y tostados en condiciones tecnológicamente adecuadas. 2.
Malta de cereales. Son los granos de otros cereales distintos de la
cebada sometidos al proceso de germinación, desecación y tostado. Se
designará con la denominación del cereal de procedencia. 3.
Mosto de maltas. Líquidos obtenidos por tratamiento de maltas y otras
materias amiláceas con agua potable para extraer los principios
solubles en condiciones tecnológicamente apropiadas. 4.
Extractos de malta. Productos de consistencia siruposa, obtenidos por
concentración del mosto de maltas. Su contenido en materia seca no
será inferior al 65 por 100 en masa con actividad diastásica
manifiesta. 5.
Extractos de malta en polvo. Producto obtenido como el anterior, pero
concentrado hasta el mínimo del 95 por 100 en masa. 6.
Concentrados de maltas. Productos de idénticas características que
las del extracto de malta, pero sin actividad diastásica apreciable. 7.
Maltas líquidas. Bebidas obtenidas del mosto de malta, con o sin lúpulo
y conservadas por medios físicos. No contendrán alcohol. 8.
Maltas espumosas. Bebidas obtenidas por adición de anhídrido carbónico
a la malta líquida. 9.
Cerveza. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica,
mediante levadura seleccionada, de un mosto procedente de malta de
cebada, solo o mezclado con otros productos amiláceos transformables
en azúcares por digestión enzimática, adicionado con lúpulo y/o
sus derivados y sometido a un proceso de cocción, conforme al
apartado 10 del artículo 6. 10.
Cervezas de cereales. Bebida obtenida reemplazando una parte de malta
de cebada por malta de otros cereales. Llevará la denominación de «Cerveza
de...» seguida del cereal o cereales de procedencia en orden
decreciente de su contenido en peso. 11.
Cervezas extras. Se considerarán cervezas extras aquéllas cuyo
extracto seco primitivo no sea inferior al 15 por 100 en masa. 12.
Cervezas especiales. Se considerarán cervezas especiales aquéllas
cuyo extracto seco primitivo no sea inferior al 13 por 100 en masa. 13.
Cervezas sin alcohol. Se considerará cervezas sin alcohol aquéllas
cuya graduación alcohólica sea menor al 1 por 100 en volumen,
incluido en dicho porcentaje la tolerancia admitida par la indicación
del grado alcohólico volumétrico. 14.
Cervezas de bajo contenido en alcohol. Se consideran cervezas de bajo
contenido en alcohol aquéllas cuya graduación alcohólica esté
comprendida entre el 1 y el 3 por 100 en volumen, incluido en dicho
porcentaje la tolerancia admitida par la indicación del grado alcohólico
volumétrico. 15.
Cervezas negras. Se consideran cervezas negras todas aquéllas
cervezas incluidas en el artículo 2, siempre y cuando las mismas
superen las 50 unidades de color, medidas en escala de la European
Brewery Convention (EBC). Artículo
3. Requisitos industriales. Las
fábricas de cervezas y malta líquida cumplirán, obligatoriamente,
las siguientes exigencias: 1.
Todos los locales destinados a elaboración, envasado y, en general,
manipulación de materias primas o de productos intermedios o finales
estarán debidamente separados. 2.
Dispondrán de laboratorio de análisis propio o contratado, dotado
con los elementos suficientes para contrastar calidades y características
de las materias primas, de los producto elaborados y de los productos
en curso de elaboración. 3.
Los recipientes, máquinas, aparatos y tuberías de conducción
destinados a estar en contacto con los productos, sus materias primas
o productos intermedios durante el proceso de elaboración serán de
materiales aptos para el contacto con productos alimenticios. 4.
Las líneas embotelladoras estarán provistas de los dispositivos
necesarios para la limpieza de los envases, que garanticen su perfecta
higiene. 5.
El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza deberá
cumplir, en todos los casos, con lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria
para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de
consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de
septiembre. 6.
Toda fábrica de cerveza y/o malta líquida formará un conjunto
enteramente independiente de cualquier otra instalación industrial
cuyos productos elaborados o semielaborados sean incompatibles con los
que se elaboran, manipulan o envasan en la misma. 7.
Los locales de mezclas estarán situados dentro del recinto de la
fábrica,
aunque separados de las salas de sacarificación y fermentación, así
como de las bodegas. Artículo
4. Requisitos higiénicos-sanitarios. Las
instalaciones industriales a que se refiere esta Reglamentación
cumplirán los siguientes requisitos: 1.
Relativos a los locales: a)
Estarán perfectamente separados y sin comunicación directa con
viviendas, cocinas o comedores. b)
Su ventilación será suficiente, por medios naturales o por otros
sistemas que la garanticen. c)
Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la
presencia de animales, así como de insectos y roedores. d)
Se evitarán humedades, salvo en locales que requieran alto grado
higrométrico. También se evitarán depósitos de polvo o cualquier
otra causa de insalubridad. e)
Los suelos serán impermeables y de fácil limpieza. f)
Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con
rejillas o placas metálicas perforadas. g)
Los paramentos de los locales de fabricación estarán recubiertos de
material lavable. h)
Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza. 2.
Relativos a las instalaciones y máquinas: a)
Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente. b)
Se emplearán como productos de desinfección aquellos que estén
expresamente autorizados. 6.
Relativos a los operarios: Las
personas que intervengan directamente en la elaboración y envasado de
la cerveza y de la malta líquida deberán cumplir lo dispuesto en el
Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de manipuladores de alimentos. Artículo
5. Proceso de elaboración. 1.
El proceso de elaboración de la cerveza comprende cuatro fases
fundamentales: a)
Preparación de la malta: los cereales serán sometidos a limpieza,
remojo y germinación y, posteriormente, a desecación y tostado. b)
Obtención del mosto: de la malta previamente molida y adicionada en
su caso de las materias amiláceas a que se refiere el apartado 9 del
artículo 2, se obtendrá el mosto mediante un proceso de extracción
por sacarificación enzimática. A continuación se clasificará
mediante filtración, se agregará el lúpulo en este punto y/o en
etapas posteriores y se seguirá con un proceso de cocción. Una vez
extraídos los principios propios y aromáticos del lúpulo, se
refrigerará el mosto. c)
Fermentación del mosto: al mosto destinado a la elaboración de la
cerveza, se le adiciona levadura seleccionada, del género «sacharomyces»,
y se le somete a fermentación por medio de los sistemas denominados
fermentación alta o fermentación baja. d)
Maduración y clarificación: la cerveza obtenida después de la
fermentación será sometida a un proceso de maduración en bodega y,
en su caso, a posterior clarificación. 2.
Las condiciones de elaboración de la malta serán las mismas que las
de la cerveza hasta que se produce la fermentación. Es decir, las
materias primas, proceso de fabricación e instalaciones hasta ese
momento deberán reunir iguales condiciones que las exigidas para la
cerveza. A
partir de que se termine su elaboración, las condiciones de envasado
también deberán ser idénticas a las exigidas par la cerveza. Artículo
6. Prácticas permitidas. En
la elaboración y conservación de la cerveza y de la malta líquida,
quedan autorizadas las prácticas siguientes: 1.
La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico y
ajustar el extracto seco primitivo en el proceso de elaboración. El
agua podrá ser también destilada, desionizada y/o desmineralizada. Asimismo,
se podrá corregir el agua de braceado siempre que conserve su
potabilidad. 2.
El empleo de caramelo procedente de la deshidración de sacarosa o
glucosa comerciales y de extractos obtenidos de malta torrefactada,
con el fin de conseguir una coloración adecuada. 3.
La filtración y la clarificación con materias inocuas. 4.
La refrigeración, esterilización, pasterización, aireación,
oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas. 5.
La mezcla en las fábricas de mostos y cervezas entre sí, procedentes
de sus propias elaboraciones o de otras fábricas. 6.
El sulfitado por métodos autorizados. 7.
El empleo de levaduras seleccionadas del género «sacharomyces». 8.
El empleo de anhídrido carbónico siempre que reúna las condiciones
previstas en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 16 de
septiembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre),
donde se aprueba su norma de identidad y criterios de pureza para su
uso en los productos destinados a la alimentación humana. Podrá
también utilizarse cualquier otro gas inocuo, inerte o apto para uso
alimentario. 9.
Sustitución de las sumidades floridas de lúpulo por sus extractos y
derivados. 10.
Adición a la malta, de malta de cereales, granos crudos que contengan
féculas, así como azúcares y féculas, siempre que la sustancia o
sustancias añadidas no excedan del 50 por 100 en masa de la materia
prima empleada. 11.
La realización en la elaboración de cerveza destinada exclusivamente
a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideren
indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o
países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados,
dentro de las tolerancias en ellos admitidas. 12.
La refermentación de cervezas en su propio envase. 13.
La utilización de aromas o esencias naturales de cerveza y de sus
ingredientes autorizados. 14.
La reducción del grado alcohólico por procedimientos físicos. Artículo
7. Prácticas prohibidas. En
la elaboración, conservación, maduración, manipulación y venta de
la cerveza y de la malta líquida, se prohíben la siguientes
prácticas:
1.
La utilización del procedimiento denominado «al amilo» para
sacarificar el almidón procedente de los cereales. 2.
La adición de agua y cualquier manipulación fuera de las fábricas. 3.
La adición de alcohol. 4.
El empleo de sucedáneos del lúpulo o de principios amargos extraños.
5.
La neutralización después del proceso de fermentación. 6.
El empleo de esencias y otros productos cuyo uso no está expresamente
autorizado en esta Reglamentación. 7.
La adición de glicerina en cantidad que exceda de 2 g por 1.000 g m/m
de cerveza y, en general, de sustancias que alteren la composición
normal de la cerveza. 8.
La tenencia en las fábricas y en sus locales anexos de productos cuyo
empleo no esté justificado. 9.
El trasvase en los establecimientos de venta, almacenistas,
detallistas, cafeterías, bares, tabernas y restaurantes o similares,
salvo que bajo la responsabilidad de la empresa elaboradora se realice
un trasvase sobre envase fijo en el establecimiento de consumo. Artículo
8. Características de la cerveza y de la malta líquida elaboradas. 1.
Se presentará límpida o ligeramente opalina, sin sedimento
apreciable, a excepción de las refermentadas en su propio envase. 2.
La acidez total, previa eliminación del anhídrido carbónico,
expresada en ácido láctico, no será superior al 0,3 por 100. 3.
El anhídrido carbónico contenido no será inferior a tres gramos por
litro. 4.
El contenido en glicerina no será superior a tres gramos por litro. 5.
El pH comprendido entre 3,5 y 5. 6.
Las cenizas no serán superiores al 0,4 por 100 en masa. 7.
El contenido en metales pesados no excederá de los siguientes límites
máximos: a)
Cobre, 1,0 ppm. b)
Zinc, 1,0 ppm. c)
Plomo, 0,2 ppm. d)
Arsénico, 0,1 ppm. e)
Cobalto, 50 ppb. 8.
El ácido fosfórico no sobrepasará los 0,12 g por 100 g de cerveza
expresado en PO. 9.
Los hidratos de carbono so sobrepasarán los 7,5 por 100 g de cerveza.
Artículo
9. Aditivos y coadyuvantes tecnológicos. En
la elaboración de los productos comprendidos en el ámbito de esta
Reglamentación técnico-sanitaria, podrán utilizarse los aditivos
que figuran en la Resolución de 2 de diciembre de 1982 (rectificada),
de la Subsecretaría de Sanidad, por la que se aprueba la lista
positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la
elaboración de la cerveza («Boletín Oficial del Estado» de 21 de
enero de 1983). El
Ministro de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en
cualquier momento, mediante la correspondiente Orden, las listas
positivas de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos
o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa
de las Comunidades Europea, siendo permanentemente revisables por
razones de salud pública. Artículo
10. Cervezas y maltas líquidas no aptas para el consumo. Se
considerarán cervezas y maltas líquidas impropias para el consumo: 1.
Las que se presentan turbias o contengan un sedimento apreciable a
simple vista. A excepción de las refermentadas en su propio envase. 2.
Las que tengan olor, color o sabor anormales. 3.
Las que por su análisis químico o examen microscópico u organoléptico
acusen alteración. 4.
Las adulteradas o que, en general, hayan sido objeto en su elaboración
de una práctica no autorizada. Artículo
11. Envasado. Los
productos sujetos a la presente Reglamentación se expenderán siempre
en envases elaborados con materiales autorizados para estar en
contacto con los alimentos. Artículo
12. Etiquetado. El
etiquetado de los productos, a que se refiere esta Reglamentación,
deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de
marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos alimenticios, con las
siguientes particularidades: 1.
Las denominaciones de venta de los productos serán las establecidas
en el artículo 2 de la presente Reglamentación técnico-sanitaria.
En el caso de cervezas refermentadas en su propio envase, se indicará
en la denominación dichas características. 2.
Lista de ingredientes: las cervezas con una graduación alcohólica en
volumen inferior o igual al 1,2 por 100, y la malta líquida, deberán
incluir todos sus ingredientes. 3.
Marcado de fechas: se incluirá la fecha de duración mínima para los
productos con una graduación alcohólica en volumen inferior al 10
por 100. 4.
Grado alcohólico: en los envases que contengan cervezas con un grado
alcohólico en volumen superior al 1,2 por 100, se indicará el grado
alcohólico volumétrico adquirido. Las
tolerancias admitidas para la indicación del grado alcohólico volumétrico
serán las que figuran en el Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio,
por el que se regula las tolerancias admitidas para la indicación del
grado alcohólico volumétrico en el etiquetado de las bebidas alcohólicas
destinadas al consumidor final. Artículo
13. Venta de cerveza de barril al consumidor final. En
el despacho de los productos de barril se observarán las siguientes
reglas: 1.
Los barriles estarán en sitio higiénico y asequible y se unirán a
la fuente de suministro por tuberías y sistemas continuos cerrados de
materiales inocuos. 2.
La presión se logrará con anhídrido carbónico u otro gas, o mezcla
de gases inocuos e inertes, aptos para uso alimentario. 3.
No se permitirá aprovechar el producto para llenar otros recipientes
ni el sobrante de los vasos de consumo, quedando prohibida la
instalación de recipientes para recoger el excedente. 4.
No se permitirá el relleno de barriles. Artículo
14. Exportación. Los
productos contemplados en esta Reglamentación, que se elaboren con
destino exclusivo para su exportación y no cumplan lo establecido en
esta disposición, llevarán impresa en su embalaje en caracteres bien
visibles la palabra EXPORT. Además, su etiqueta deberá llevar la
palabra EXPORT, o cualquier otro signo que reglamentariamente se
indique y que permita identificar inequívocamente, para evitar que el
producto sea comercializado y consumido en España. Artículo
15. Métodos analíticos. Los
métodos oficiales de análisis serán los aprobados por la Orden
ministerial de 15 de octubre de 1985, por la que se aprueban los Métodos
oficiales de análisis de la cerveza («Boletín Oficial del Estado»
del 23). Cuando
no existan métodos oficiales para determinados análisis, y hasta
tanto los mismos no sean propuestos por el organismo competente y
previamente informados por la Comisión Interministerial para la
Ordenación Alimentaria, y publicados en el «Boletín Oficial del
Estado», podrán ser utilizados los recomendados por la European
Brewery Convention (EBC) y la American Society of Brewing Chemists (ASBC)
o, en su defecto, los aprobados por los organismos nacionales e
internacionales de reconocida solvencia. En
la determinación del extracto seco primitivo se admitirá una
tolerancia de 0,3 unidades, en el porcentaje calculado para la cerveza
extra, y de 0,2 unidades, para las demás. Artículo
16. Responsabilidades y régimen san Las responsabilidades, así como las sanciones a imponer por las infracciones que se cometieran, estarán sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
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